¿Qué es la violación sexual?

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Por el Lic. Eduardo Cevallos de Labra
Catedrático y escritor.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Guerrero, México, para ser Diputado al Congreso del Estado no se requiere tener título universitario alguno; de ahí que su falta de dominio de conocimientos técnicos se refleje en su quehacer legislativo, como veremos a continuación:


CRÍTICA CONSTRUCTIVA

De lege data.- El artículo 139 del Código Penal Guerrero (C.P.G.) señala: “Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de sesenta a cuatrocientos días multa...”

Oposición.- De la lectura cuidadosa del texto -al que.- se puede colegir que se refiere tanto al hombre como a la mujer como sujetos activos; sin embargo:

¿Hasta qué punto sería factible que Mr. X, mayor de edad y mentalmente sano, diga haber sido violado por el órgano femenino de Lady D?

Por tal virtud invito al lector a reflexionar:

a).- El artículo 174 segundo párrafo del Código Penal del Distrito Federal (C.P.D.F.) establece: “Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal”.

b).- El articulo 265 segundo párrafo del Código Penal Federal (C.P.F.) preceptúa: “Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo”.

En consecuencia, el citado artículo 139 C.P.G. se debe entender como “Al que por medio de la violencia física o moral realice introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.”, según el C.P.D.F.

O en su defecto: “Al que por medio de la violencia física o moral realice introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral…”, según el C.P.F.

De ahí que el sujeto activo únicamente puede serlo el copulador, es decir, el hombre por virtud de poseer un miembro viril.

A fortiori Olmedo Montes expone:

“¿Quién es el sujeto activo del delito de violación?

R.- El sujeto activo solamente puede ser el hombre, puesto que solo el pene puede penetrar en una cavidad del cuerpo y nunca la cavidad en acción recíproca.

Una mujer puede cometer actos impúdicos como sujeto activo, pero esos actos, o (sic) serán ultrajes al pudor, o (sic) corrupción, o nada. El sujeto activo es quien realiza activamente el acceso carnal” [1].

(Cfr. ¿Qué es violación? y ¿Qué es cópula?, Olmedo Montes, ob. cit.)

A mayor robustecimiento sobre el concepto de cópula, González de la Vega corrobora: “Fisiológicamente se caracteriza por el típico fenómeno de la introducción sexual, la que implica necesariamente una actividad viril _normal o anormal_, pues sin ésta no se puede, con propiedad, decirse que ha habido copulativa conjunción carnal. Nótese que fisiológicamente tanto existe actividad sexual en los actos contra natura como en los normales” [2].

De ahí que, tomando en cuenta nuevamente el artículo 139 C.P.G. “Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula…” ¿Será factible acusar a una mujer de haber violado a otra mujer, habiendo utilizado únicamente el sexo?

Particularmente considero que no se pueden tener a las féminas como sujeto activo de este artículo considerando precisamente la naturaleza de su ser.

González de la Vega reafirma: “Intencionalmente excluimos del amplísimo concepto de cópula el acto homosexual femenino –inversión efectuada de mujer a mujer-, porque en el frotamiento lésbico no existe propiamente fenómeno copulativo o ayuntamiento, dada la ausencia de la indispensable y característica introducción viril” [3].

De lege ferendum.- Urge la reforma de mérito.

Hasta aquí estimo aplicable este mismo razonamiento al delito de estupro respecto al C.P.G. y C.P.D.F., exceptuando al C.P.F., toda vez que su concepto de cópula únicamente es aplicable para el delito de violación: “265 s.p. C.P.F. Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.” Ahora sólo cabría preguntar ¿qué se debe entender por cópula para el ilícito de estupro? (Cfr. 261 C.P.F.).

Sin embargo, si bien es cierto que en forma natural la mujer no puede cometer el delito de violación por razones fisiológicas, también lo es que el 20 de abril de 1999 en nuestro Periódico Oficial del Estado fue publicada una violación sui generis con la siguiente adición (misma que ya se había aplicado como segundo párrafo al C.P.D.F. desde febrero de 1989:

“139 Bis C.P.G.- Se aplicará la misma pena establecida para el delito de violación, cuando el agente introduzca por vía vaginal o anal, cualquier objeto o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, independientemente del sexo del ofendido”.

174 p.t. C.P.D.F. “Se sancionará con la misma pena antes señalada, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral”.

En cambio el 265 p.t. C.P.F. expone: “Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de ocho a catorce años, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido”.

Con lo que puede concluirse que únicamente en forma artificial la mujer puede cometer el delito de violación, situación que incluye al mismo hombre como sujeto activo. En ese contexto, las mujeres pueden ser acusadas de violar a un hombre o una mujer mediante el empleo de manos, dedos, codos, vibradores, etc.

Nota bene.- Advierta el lector cómo de conformidad con el artículo 139-Bis C.P.G. se puede configurar la violación con un miembro no fálico; sin embargo, no se puede tipificar de esa misma forma el estupro.

De ahí que una mujer no podría ser acusada de estupro en agravio de una mujer que tuviera entre 12 y 18 años de edad, y a quien se le hubiere convencido mediante seducción o engaño.

Doctrinal.- Defino la violación como la realización de la cópula por el hombre con persona de cualquier sexo, empleando la violencia física o moral, y sin el consentimiento del sujeto pasivo.

Se equipara a la violación, el acto realizado por el hombre o la mujer de introducir cualquier elemento o instrumento no fálico en la vagina o ano de la persona por medio de la violencia física o moral, y sin el consentimiento del sujeto pasivo.

Para Martínez Roaro la violación es el: “Acceso carnal o cópula efectuada mediante violencia física o moral con una persona de cualquier sexo.” [4, 5, 6].


Notas

[1] Olmedo Montes, Melquíades e investigadores, Los Delitos Sexuales, Cuadernos Populares de Divulgación, México, Pág. 26.
[2] González de la Vega, Francisco, Derecho Penal Mexicano, 10ª edición, editorial Porrúa, México, 1970, Págs. 383.
[3] González de la Vega, Francisco, Op. cit. Págs. 383 y 384.
[4] Martínez Roaro, Ester, Diccionario Jurídico Mexicano, edición 1998, Ed. Porrrúa.
[5] Cfr. Amuchategui Requena, Irma G., Derecho Penal, 1ª edición, editorial Harla, México, 1993, 17.2 Sujetos y objetos en el delito de violación, Pág. 299.
[6] Cfr. Crivellari, citado por Gómez, Eusébio, Tratado de Derecho Penal, Tomo III, editorial Lozada, Buenos Aires, 1940, Pág. 84.

7 Comentarios:

Anónimo dijo...

BUENO COMO COMENTARIO PIENSO Q LA VIOLACION EJ UN DELITO Q TIENE Q SER CON UNA PENA MAXIMA COMO EL HOMICIDIO Y Q EN Q COMETIO ESE DELITO SEA CONDENADO A 30 AÑOS COMO EL CASO DEL HOMICIDIO Y Q ESAS PERSONAS NO TIENEN PERDON DE DIOS

Anónimo dijo...

el delito de vilacion sexual se persigue por querella o por ofico

Anónimo dijo...

Hola, muy interesante el post, muchos saludos desde Colombia!

Anónimo dijo...

Felicitaciones, muy interesante el articulo, espero que sigas actualizandolo!

Anónimo dijo...

MUY INTERESANTE ESA IMFORMACION



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